✠ DECRETUM DISCIPLINARE ✠
De Prohibitione Terminorum Ecclesiasticorum Gravium
SANTA SEDE APOSTÓLICA
Prot. N.º 011/2026
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EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD
Nos, por la gracia de Dios y autoridad del ministerio apostólico, custodios de la caridad cristiana, de la recta convivencia eclesial y del orden dentro de las comunidades de evangelización virtual;
Considerando la necesidad de preservar la unidad, el respeto mutuo y la prudencia pastoral dentro de la comunidad;
Reconociendo que la presente comunidad evangelizadora virtual no constituye jurisdicción eclesiástica oficial de la Iglesia Católica ni posee autoridad canónica para emitir juicios doctrinales, penas eclesiásticas o declaraciones reservadas legítimamente a la Santa Iglesia en comunión con León XIV;
Deseando evitar divisiones, abusos de autoridad, escándalos y confusión entre los fieles;
Con la plenitud de la autoridad que nos ha sido conferida para el recto orden de esta comunidad;
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DECRETAMOS Y ESTABLECEMOS
ARTÍCULO I
Queda prohibido de manera permanente dentro de la comunidad el uso indebido, acusatorio o declarativo de los siguientes términos:
✠ Cisma
✠ Excomunión
✠ Herejía
✠ Apostasía
✠ Anatema
✠ Profanación
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ARTÍCULO II
Ningún miembro de la comunidad podrá atribuir, declarar, imponer o insinuar dichas calificaciones respecto de otro miembro, grupo o autoridad, dado que tales materias pertenecen exclusivamente a la legítima autoridad de la Santa Iglesia Católica.
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ARTÍCULO III
Las únicas acusaciones disciplinarias reconocidas y válidas dentro de la comunidad serán:
✠ Abuso de comunidades, entendido como el exceso masivo de capacidades pastorales, administrativas o de autoridad en más de dos (2) comunidades simultáneamente.
✠ Abuso de autoridad, entendido como el uso indebido, arbitrario o desproporcionado de cargos, funciones o facultades dentro de la comunidad.
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ARTÍCULO IV
La presente disposición busca proteger la caridad cristiana, la prudencia pastoral y el espíritu evangelizador de esta comunidad virtual, evitando confusión con las competencias propias de la autoridad eclesiástica legítimamente constituida.
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ARTÍCULO V
Toda corrección fraterna deberá realizarse con respeto, humildad, prudencia y espíritu de comunión eclesial, evitando expresiones condenatorias o impropias del ministerio auténtico de la Iglesia.
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ARTÍCULO VI
El presente decreto entra en vigor desde el momento de su promulgación oficial y deberá observarse perpetuamente dentro de la comunidad.
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Dado en Roma, junto a San Pedro, a los siete (7) días del mes de mayo del Año del Señor dos mil veintiséis (2026).
✠ Gregorio I
Summus Pontifex Ecclesiae Catholicae
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